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SOBRE LAS ZONAS DE SEGURIDAD EN LOS COTOS DE CAZA DE ANDALUCÍA

SOBRE LAS ZONAS DE SEGURIDAD EN LOS COTOS DE CAZA DE ANDALUCÍA

Enviado por Tuslances.com el 25-12-2011

En Andalucía, las zonas de seguridad se rigen por lo establecido en los artículos 89 y 90 del Decreto 182/2005, por el que se aprueba el Reglamento de Caza de Andalucía.  La ley 8/2001, de 12 de julio, de Carreteras de Andalucía es la que establece estos límites de las zonas de seguridad en caminos y carreteras.  
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En Andalucía, las zonas de seguridad se rigen por lo establecido en los artículos 89 y 90 del Decreto 182/2005, por el que se aprueba el Reglamento de Caza de Andalucía.

Artículo 89. Zonas de seguridad.

     1. De conformidad con el artículo 49.1 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, de Flora y Fauna de Andalucía, se consideran zonas de seguridad aquéllas donde deban adoptarse medidas precautorias especiales, con el objeto de garantizar la integridad física y la esfera de libertad de las personas y sus bienes, quedando prohibido con carácter general el uso de armas de fuego.

      2. En todo caso serán zonas de seguridad:

a) Las vías pecuarias, caminos de uso público, carreteras y vías férreas.

b) Las aguas de dominio público, sus cauces y márgenes, así como el dominio público marítimo-terrestre.

c) Los núcleos urbanos y rurales.

d) Las zonas habitadas, recreativas o de acampada y sus proximidades.

e) Cualquier otro lugar o zona que sea expresamente declarada por la Dirección General competente en materia de caza, por reunir las condiciones señaladas en el apartado primero de este artículo.

      3. En los supuestos a) y b), los límites de las zonas de seguridad serán las mismas que en cada caso establezca su legislación específica en cuanto a uso publico de dominio público y servidumbres. En los supuestos c) y d), los límites serán los que alcancen las últimas edificaciones o instalaciones, ampliadas en una franja de 250 metros en todas direcciones, excepto en edificios aislados, en cuyo caso la franja de ampliación será de 100 metros. Para las demás zonas de seguridad que se declaren los límites se fijarán, en cada caso, en la resolución correspondiente.

      4. El plan técnico de caza de cada terreno cinegético deberá recoger la delimitación de las zonas de seguridad incluidas en el mismo, que deberán estar adecuadamente señalizadas, según lo dispuesto en el artículo 23 del presente Reglamento, con excepción de aquellas zonas de seguridad que por su naturaleza sean perfectamente visibles e identificables por los cazadores y las cazadoras.

      5. Asimismo, quedan exceptuadas de la obligación de señalizar aquellas zonas de seguridad que requieran previo deslinde administrativo en tanto el mismo no se haya realizado.

Artículo 90. Normas de seguridad.

      1. Con carácter general se prohibe el uso de armas de fuego y arcos en las zonas de seguridad, así como el disparar en dirección a las mismas, siempre que la persona que ejercite la actividad de cazar no se encuentre separado de ellas a una distancia mayor de la del alcance del proyectil o que la configuración del terreno sea de tal manera que resulte imposible batir la zona de seguridad.

      2. Conforme a lo previsto en el artículo 49.3 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, podrá autorizarse excepcionalmente por la Delegación Provincial competente, el uso de armas de fuego y arcos en las vías pecuarias, las aguas de dominio público, sus cauces y márgenes, así como el dominio público marítimo-terrestre, cuando no exista peligro para personas, ganado o animales domésticos, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 54 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre y conforme a lo previsto en los correspondientes planes técnicos de caza.

 

Tal y como dice el punto3 del art 89, para los casos de carreteras, caminos de uso público, vías de tren, aguas de dominio público, sus cauces y márgenes, así como el dominio público marítimo-terrestre hay que fijarse en lo que establezca sus correspondientes legislaciones específicas en cuanto a uso publico de dominio público y servidumbres. Vayamos por partes.

 

Distancias zona seguridad en vías pecuarias, caminos de uso público, carreteras y vías férreas

 

CAMINOS DE USO PÚBLICO Y CARRETERAS

La ley 8/2001, de 12 de julio, de Carreteras de Andalucía es la que establece estos límites de las zonas de seguridad en caminos y carreteras. Estos son algunos conceptos que viene en esa ley:

El dominio público viario de la Red de Carreteras de Andalucía está formado por las carreteras, sus zonas funcionales y las zonas de dominio público adyacente a ambas.

  • - Carretera: Son carreteras, las vías de dominio y uso público proyectadas y construidas fundamentalmente para la circulación de vehículos automóviles.
  • - Zona Funcional: Se considera zona funcional de una carretera a toda superficie permanentemente afectada al servicio público viario, tales como las superficies destinadas al descanso, estacionamiento, auxilio y atención médica de urgencia, aforo, pesaje, parada de autobuses, vías de servicio, instalaciones de servicio, así como las destinadas a la ubicación de las instalaciones necesarias para la conservación del dominio público viario, y otros fines auxiliares y complementarios.
  • - Zona de dominio público adyacente: La zona de dominio público adyacente a las carreteras está formada por dos franjas de terreno, una a cada lado de las mismas, de ocho metros de anchura en las vías de gran capacidad, y de tres metros de anchura en las vías convencionales, medidos en horizontal desde la arista exterior de la explanación y perpendicularmente a la misma.

 

Asimismo, la legislación autonómica en lo que se refiere a carreteras, establece, a continuación del dominio público adyacente, otras zonas de protección, que aunque no son titularidad de la comunidad autónoma, si son objeto de protección. Se trata, a continuación del dominio público adyacente, de las siguientes zonas: de servidumbre legal, de afección y de no edificación.

  • - La zona de servidumbre legal de las carreteras consiste en dos franjas de terreno, una a cada lado de las mismas, delimitadas interiormente por la zona de dominio público adyacente y exteriormente por dos líneas paralelas a las aristas exteriores de la explanación, y a una distancia de veinticinco metros en vías de gran capacidad y de ocho metros en las vías convencionales, medidos en horizontal y perpendicularmente desde las citadas aristas. En esta zona no podrán realizarse obras ni se permitirán más usos que aquellos que sean compatibles con la seguridad vial y previa autorización del órgano competente de la Administración titular de la carretera.
  • - La zona de afección de las carreteras consiste en dos franjas de terreno, una a cada lado de las mismas, delimitadas interiormente por la zona de servidumbre legal y exteriormente por dos líneas paralelas a las aristas exteriores de la explanación y a una distancia de cien metros en vías de gran capacidad, de cincuenta metros en las vías convencionales de la Red Autonómica y de veinticinco metros en el resto de las carreteras, medidos en horizontal y perpendicularmente desde las citadas aristas.
  • - La zona de no edificación de las carreteras consiste en dos franjas de terreno, una a cada lado de las mismas, delimitadas interiormente por las aristas exteriores de la calzada y exteriormente por dos líneas paralelas de las citadas aristas y a una distancia de cien metros en las vías de gran capacidad, de cincuenta metros en las vías convencionales de la Red Autonómica y de veinticinco metros en el resto de las carreteras, medidos en horizontal y perpendicularmente desde las citadas aristas.

 

Esquema de Zonas de protección y dominio público en vías de gran capacidad

Descarga: Zona seguridad_Vías de gran capacidad (Autopistas, Autovías y Vías rápidas).pdf

 

Esquema de Zonas de protección y dominio público en vías convencionales

Descarga: Zona seguridad_Vías convencionales (resto de la red).pdf

 

Resumiendo, las distancias de las zonas de seguridad son las siguientes (se corresponden con las zonas de servidumbre legal):

-     Vías de gran capacidad (autopistas, autovías y vías rápidas): 25 m

-     Vías convencionales (resto de la red): 8 m

 

VÍAS DE TREN

La legislación en materia de ferrocarriles, en el ámbito estatal queda integrada por la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los transportes terrestres, y por el Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de dicha ley. Es en este último texto, en donde se regula con precisión, cuales son las afecciones en materia de ferrocarriles.

Zona de dominio público (arts.280 y 282 RD1211/1990)

Son de dominio público los terrenos ocupados por la explanación de la línea férrea, sus elementos funcionales e instalaciones que tengan por objeto su correcta explotación, y una franja de terreno de 8 metros de anchura a cada lado de la misma.

Estos terrenos de dominio público se determinan midiendo a cada lado y desde el carril exterior que se toma como referencia, una zona que llega hasta la arista exterior de la explanación, a la que se añade una segunda zona a partir de la citada arista, de 8 metros de anchura, en suelo clasificado por el planeamiento urbanístico como urbanizable y no urbanizable, y de 5 metros en suelo urbano, medida en horizontal y perpendicularmente al carril exterior correspondiente.

A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior se considera explanación la franja de terreno en la que se ha modificado la topografía natural del suelo y sobre la que se construye la línea férrea, se disponen sus elementos funcionales y se ubican sus instalaciones.

Se considera arista exterior de la explanación a la intersección del pié del talud del terraplén o línea de coronación de trinchera o desmonte o, en su caso, de los muros de sostenimiento con el terreno natural.

Finalmente, se consideran elementos funcionales e instalaciones de un ferrocarril a todos los bienes, medios o zonas permanentemente afectados a la conservación del mismo o a la explotación del servicio público ferroviario.

 

Zona de servidumbre (arts. 281.1 y 282 RD1211/1990)

La zona de servidumbre consiste en sendas franjas de terreno a ambos lados de la línea férrea, delimitadas interiormente por la zona de dominio público, y exteriormente por dos líneas paralelas a las aristas exteriores de la explanación, a una distancia de 20 metros, en suelo urbanizable y no urbanizable, y de 8 metros en suelo urbano, medidas en horizontal y perpendicularmente al carril exterior de la vía férrea, desde las aristas exteriores a la explanación.

 

Zona de afección (arts. 281.2 y 282 RD1211/1990)

La zona de afección de la línea férrea consiste en sendas franjas de terreno a ambos lados de la misma, delimitadas interiormente por los límites externos de las zonas de servidumbre, y exteriormente por dos líneas paralelas a las aristas exteriores de la explanación, a una distancia de 50 metros en suelo clasificado por el planeamiento urbanístico como urbanizable y no urbanizable, y de 25 metros en suelo urbano, medidas en horizontal y perpendicularmente al carril exterior de la vía férrea desde las aristas exteriores de la explanación.

Las distancias previstas para definir tanto las zonas de servidumbre como las de afección pueden ser modificadas para casos concretos por el Ministerio competente, siempre que se acredite la necesidad de la modificación y no se ocasionen perjuicios a la regularidad, conservación y libre tránsito del ferrocarril.

Esquema Zonas de servidumbre y dominio público de ferrocarriles

 Descargar: Zonas de servidumbre y dominio público de ferrocarriles.pdf

 

Resumiendo, las distancias de las zonas de seguridad son las siguientes (se corresponden con la zona de servidumbre):

 -     Distancias zona de seguridad en vías de tren:  20 m

 

Distancias zonas de seguridad en aguas de dominio público, sus cauces y márgenes, así como el dominio público marítimo-terrestre

El Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, es en el que tenemos que fijarnos: 

Artículo 4. Definición de cauce.

Álveo o cauce natural de una corriente continua o discontinua es el terreno cubierto por las aguas en las máximas crecidas ordinarias.

Artículo 5. Cauces de dominio privado.

1. Son de dominio privado los cauces por los que ocasionalmente discurran aguas pluviales en tanto atraviesen, desde su origen, únicamente fincas de dominio particular.

2. El dominio privado de estos cauces no autoriza para hacer en ellos labores ni construir obras que puedan hacer variar el curso natural de las aguas o alterar su calidad en perjuicio del interés público o de tercero, o cuya destrucción por la fuerza de las avenidas pueda ocasionar daños a personas o cosas.

Artículo 6. Definición de riberas.

1. Se entiende por riberas las fajas laterales de los cauces públicos situadas por encima del nivel de aguas bajas, y por márgenes los terrenos que lindan con los cauces.

Las márgenes están sujetas, en toda su extensión longitudinal:

a) A una zona de servidumbre de cinco metros de anchura, para uso público que se regulará reglamentariamente.

b) A una zona de policía de 100 metros de anchura en la que se condicionará el uso del suelo y las actividades que se desarrollen.

2. En las zonas próximas a la desembocadura en el mar, en el entorno inmediato de los embalses o cuando las condiciones topográficas o hidrográficas de los cauces y márgenes lo hagan necesario para la seguridad de personas y bienes, podrá modificarse la anchura de ambas zonas en la forma que reglamentariamente se determine.

 

Por tanto, se podrían resumir las distancias de las zonas de seguridad en este cuadro:

 

Cuadro Resumen:

 

Zona de seguridad

Distancias zonas de seguridad (m)

Vías de gran capacidad (autopistas, autovías y vías rápidas)

25 m

Vías convencionales (resto de la red)

8 m

Vías de tren

20 m

Aguas de dominio público, sus cauces y márgenes, así como el dominio público marítimo-terrestre

5 m

Núcleos urbanos y rurales

Lo que alcancen las últimas edificaciones o instalaciones, ampliadas en una franja de 250 m en todas direcciones

Zonas habitadas, recreativas o de acampada y sus proximidades

Lo que alcancen las últimas edificaciones o instalaciones, ampliadas en una franja de 250 m en todas direcciones

Edificios aislados

Lo que alcancen las últimas edificaciones o instalaciones, ampliadas en una franja de 100 m en todas direcciones

 

 

Para el resto de comunidades autónomas hay que atender a lo que disponen sus respectivas leyes de caza en lo referente a las zonas de seguridad (os dejo el enlace directo a la normativa de caza en todas las comunidades autónomas "Pincha aquí: Legislación y Normativa de Caza"). En algunas comunidades autónomas la ley de caza es la ley estatal de 1970, pero otras comunidades autónomas asumen la caza como competencia exclusiva y por tanto legislan sobre ellas. De esta forma, en cada comunidad autónoma habrá que estar a lo que diga su ley de caza. Como os digo, en el enlace anterior podéis ver toda la normativa y leyes de caza para que sepáis cuál es la distancia de seguridad en vuestros cotos.

 

 

Montero.

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  • #1 Jose Prieto Escaso

    El el caso de cotos junto a núcleo de población ¿donde se colocan las tablillas, teniendo en cuenta que se puede cazar junto a ellas? A partir de 280 metros de la poblacion?

    21/01/2024 19:02

  • #2 Jose Prieto Escaso

    En todos estos casos, sobre tofo en los núcleos urbanos, ¿Donde se colocan las tablillas de señalizacion?

    21/01/2024 19:03

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